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CABA: La justicia ordenó la reposición de bienes defectuosos adquiridos electrónicamente

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De esta forma lo resolvió la justicia de consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al fallar sobre una demanda por neumáticos defectuosos comercializados mediante la plataforma Mercado Libre, en la que se condenó al comerciante para que se haga cargo de la reposición.

El magistrado a cargo del Juzgado número diez en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo, Aurelio Luis Ammirato, hizo lugar, de forma parcial, a una acción judicial ordinaria  y condenó a un comerciante que se dedica a la venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios a reponer tres cubiertas de la marca Michelin que se encontraban defectuosas. Todo lo expuesto en el contexto del expediente “B.G.A contra B.F.A sobre relaciones de consumo”, número 112427/2021-0.

El juez entendió que los argumentos vertidos por el accionante en la demanda y a raíz de los términos en que quedó trabada la litis, no se encuentra controvertido que en el caso nos encontramos frente a una relación de consumo entre el usuario (consumidor), en su condición de comprador de tres neumáticos, y el demandado, cuya actividad principal es la comercialización de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios e indicó: «El análisis jurídico a efectuar en mira a la composición del conflicto habrá de sustentarse en el marco normativo que resguarda los derechos de usuarios y consumidores, dado el carácter de orden públicos de esta legislación (cfr. art. 65, LDC)». Y completó: «conforme el art. 42, CN, ‘Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno…’».

El magistrado soslayó que «también la Constitución local ‘garantiza la defensa de consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión de los mercados y el control de los monopolios que los afecten’ y protege, entre otras cosas, el patrimonio de los consumidores y usuarios ‘asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna…’ (art. 46, CCBA)».

En relación a la información que debe suministrarse a los consumidores, el magistrado recordó que: «Conforme el art. 4, LDC ‘el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición’».

En el caso específico en el que puede observarse que tanto el accionante como el demandado efectivamente son usuarios de la plataforma Mercado Libre (anexo A); que en fecha 18 de marzo de 2020 aquél adquirió los productos objeto de este litigio, por el valor total de $4.482, abonando con una tarjeta de crédito Visa (anexo B); y que los neumáticos fueron entregados a domicilio por la empresa Urbano, con envío gratuito (anexo C). Ammirato observó que «el informe de Mercadolibre confirma los datos del vendedor, la oferta y la operación de compra; en tanto que el proporcionado por Michelin demuestra que los neumáticos, aún guardados y sin uso, sufren una degradación, a los 5 años de antigüedad deben ser controlados y a los diez caducan«.

En relación al daño punitivo el juez consideró «conforme el análisis efectuado y haciendo mérito de las constancias de la causa, a criterio de este estrado la conducta reprochable acreditada en autos no reúne los requisitos de procedencia que condicionan y justifican de la aplicación del daño punitivo que el demandante reclama«. Y concluyó que: «Para alcanzar esta conclusión cabe considerar, entre otros parámetros valorativos, los siguientes: si bien se constata la presencia de un daño al consumidor -que en su medida este pronunciamiento ordena resarcir- no se advierte de parte del proveedor grave desprecio a los derechos de aquél o haber procurado específicamente obtener un lucro indebido».