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La justicia porteña condenó a una concesionaria por daño punitivo

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La justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires condenó a una firma que vende planes de ahorro por daño punitivo. La justicia de primera instancia decidió condenar a una empresa a abonar al damnificado la suma de pesos cincuenta y nueve mil doscientos setenta y seis en concepto de daño punitivo.

La magistrada a cargo del Juzgado número seis en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires, Dra. Patricia López Vergara, determinó mandar a llevar adelante la ejecución de un acuerdo homologado contra la firma Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados. Asimismo reconoció el daño punitivo reclamado por la parte actora.  Los importes deberán ser pagados en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de ejecución forzosa.

Todo lo expuesto en el contexto de la causa caratulada “B., M. F. contra Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados sobre otras Ejecuciones Especiales”.

De la lectura de la sentencia surge que ambas partes se encuentran contestes en el capital adeudado y sus intereses a tenor de la liquidación adjuntada por la parte demandada en su presentación la cual arroja un importe total de $42.397,96 ($17.419 por capital y $24.978,96 por intereses). En tal sentido, la jueza indicó que «se llevará adelante la ejecución por el convenio homologado y se aprobará el cálculo efectuado por la demandada y consentido por el actor».

López Vergara invocó el artículo 52 bis de la ley n°24.240, el cual estipula que «la justicia -a instancias de quien se halla damnificada- podrá aplicar una multa civil a la persona que resulte proveedora y no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con aquélla la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan». Además, advirtió que «las circunstancias del caso -entre ellas, la gravedad del hecho- son relevantes sólo para graduar el quantum de la sanción -tal como lo reconoce la codemandada- pero no constituyen, per se, propiedades definitorias del hecho merecedor del daño punitivo». «Por otra parte, una norma de responsabilidad civil no siempre tiene exclusivamente una finalidad compensatoria. En definitiva, la finalidad de este instituto, amén de sancionar la conducta de quien daña, es prevenir la reiteración de hechos similares en el futuro» ahondó.

La funcionaria subrayó que «la existencia de una posibilidad cierta de sancionar dichos incumplimientos incorpora equidad en el trato entre las partes. Ello equilibra a quienes son consumidores, a través del favor debilis frente a la empresa proveedora en estos supuestos. Asimismo plasma el reconocimiento ético subyacente en esta figura, en el aval a la palabra empeñada ante un compromiso comercial, en una suerte de docencia legislativa hacia su cumplimiento». «Pretender introducir en autos en este caso un factor subjetivo -no incluido en la legislación de LDC bajo análisis- no se presenta como laudatorio bajo el ropaje de una directriz interpretativa librada al azar de la ‘alta o baja sensibilidad del juez interviniente’, como dijera la CSJ de Tucumán, sostuvo la magistrada». Y agregó «no casualmente, Lorenzetti hace décadas describía que la teoría de los daños punitivos ‘apunta, básicamente, a destruir la racionalidad económica que permite que el daño se ocasione’».

Lopez Vergara confirmó que «la demandada involucra a personas nucleadas como empresas, integradas por personas racionales que desempeñan profesionalmente una actividad comercial, enderezada a generar un lucro a través de la misma, que conocen perfectamente los márgenes del derecho en el que se desenvuelven. Y como tal, son asesoradas desde su vasta experiencia en los cambios constitucionales, convencionales y legislativos devenidos en su medio, cuyo acto omisivo implicó el incumplimiento del derecho con voluntariedad». «La capacidad de pago de la incumplidora no es un dato menor en su fijación, -entre otros- ya que determinado importe puede llevar a la ruina a un kiosco – por poner un ejemplo al azar-  en forma diversa de una multinacional. En la jerga norteamericana se refiere a los deeppockets (bolsillos profundos) como un  parámetro básico a la hora de fijar el monto del castigo a la empresa que no ha cumplido con las pautas más elementales para con tales consumidores». Por lo que «se estima razonable su cuantificación,(…) con las variaciones que registre el CER -coeficiente de estabilización de referencia, proveniente en inglés del  certified emission reduction-  introducido por el Decreto N° 214/2002».

La magistrada que llevó adelante la causa finalizó en que «Una tesitura poco favorable al reconocimiento de esta normativa de parte del poder judicial, solo fortalecería un comportamiento desaprensivo que invite a la práctica de un cálculo de costo-beneficio que incite a la continuación de estas prácticas reprochables». «Muchas veces se torna más beneficioso económicamente el incumplimiento frente a consumidores individuales, que corregir una práctica comercial que obliga a la parte débil de la relación a continuar con el peregrinaje de reclamos, instancias administrativas, búsqueda de profesionales de la abogacía para ejecutar judicialmente lo acordado…¿ y todo ello para escudarse luego en otros estudios que invocan una técnica deficitaria de la norma para su invalidación?» interrogó la jueza.