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Costa Salguero: La justicia porteña declaró inconstitucional a la ley Nº 6289

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Declararon la inconstitucionalidad de la ley Nº 6289. La justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hizo lugar al amparo presentado por una diputada porteña conjuntamente con una organización no gubernamental acerca del destino que se le dará al predio público, más conocido como Costa Salguero.

El titular del Juzgado Nº 16 en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires, Martín Furchi, decidió «hacer lugar a la acción de amparo incoada por G. C. y la Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la Ley N° 6.289 por ser contraria a los artículos N° 63, N° 89 incisos 4 y 6, y N° 90 de la Constitución de la Ciudad». Todo lo mencionado en el marco de la causa «C., G. C. y otros contra GCBA sobre Amparo – Ambiental», que tramita bajo el expediente Nº 429/2020-0.

En su considerando, el juez refirió que «los accionantes pretenden que ‘se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la totalidad de la Ley N° 6.289 y demás normativa que se dicte en consecuencia, por ser contraria a los artículos Nros. 1, 8, 26, 27 (inciso 3), 63, 89 (incisos 4 y 6) y 90 de la Constitución de la Ciudad; el art. 9 inciso 3 del Plan Urbano Ambiental; y el principio de progresividad y de no regresión en materia ambiental reconocido en Tratados Internacionales, en la Constitución Nacional y en la Ley General del Ambiente’«.

De esta forma, el magistrado consideró el marco normativo aplicable: allí mencionó los artículos 63, 89, y 90 de la Constitución local; como así también, el texto de la Ley n.° 6289.

Posteriormente, explicó que «el día 26/08/2020, (…) este tribunal decidió rechazar la medida cautelar solicitada por la actora (pretensión asimilable al planteo de fondo) en base a dos criterios claramente diferenciados: a) en base a la prueba obrante (…) aportada por el GCBA (…) se consideró que el inmueble objeto de la litis constituía un bien de dominio privado del estado y; b) la Ley de qué trata resultaba preparatoria y requería de otra normativa posterior para su concreción final que redundaría en la posibilidad de disponer de esos bienes».

Pese a esa resolución, subrayó que «ambas conclusiones fueron refutadas -con sólidos argumentos- por la Sala II de la Cámara de Apelaciones del fuero en su resolutorio de fecha 21/10/2020 (…). Argumentos que, ante la ausencia de nuevos elementos que permitan mantener el criterio adoptado oportunamente por este Tribunal, resultan enteramente aplicables al sub examine en esta etapa del proceso». En cuanto al carácter de dominio público o privado del inmueble, la Cámara en su momento, dijo: «esta sala, con una integración anterior, confirmó el pronunciamiento de primera instancia siguiendo la misma línea de análisis en cuanto a los requisitos constitucionales establecidos para la concesión, permiso de uso o constitución de cualquier derecho sobre los inmuebles del dominio público del Estado». «Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia, por mayoría, si bien revocó el pronunciamiento de esta sala -dado que consideró improcedente la acción-, encuadró el caso en el régimen establecido en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires para los bienes de dominio público del Estado«, agregó.

Así las cosas, el titular a cargo del Juzgado Nº 16 sostuvo que «los predios como el de marras, que forman parte del dominio del Estado y constituyen parte de la Ribera del Río de la Plata, han sido objeto de particular tutela tanto en el orden constitucional, como en el de las normas que mayor importancia tienen en la planificación urbanística y que constituyen el eje de las políticas de desarrollo de la Ciudad, como son el Plan Urbano Ambiental y el Código Urbanístico«.

En esa línea, dictaminó que «aun cuando el mecanismo constitucional establecido para la modificación del Código Urbanístico sea el mismo que el previsto para la desafectación de bienes de dominio público (esto es el procedimiento de doble lectura), la entidad de los bienes en juego, el derecho a la información pública que deriva en forma directa del artículo 1º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, así como el carácter público de todos los actos de gobierno, exigiría el tratamiento legislativo diferenciado de tales cuestiones».

Por lo expuesto, el titular del juzgado aseveró que «sin desconocer las atribuciones constitucionales que le corresponden a la Legislatura (…), sino, por el contrario, teniendo en miras que ella cuenta con las herramientas necesarias para subsanar cualquier objeción que pudiese efectuarse como consecuencia del presente pleito (…), es que debe concederse la medida cautelar». Advirtió que «aunque los procedimientos fueran los mismos, la publicidad de los actos de gobierno, la transparencia y la posibilidad de participación y control de los habitantes de la CABA exigirían, como principio, que ello fuera debidamente comunicado y debatido, de frente a la sociedad».

Más tarde, refirió que «en modo alguno se discuten las competencias propias de la Legislatura. Muy por el contrario, se advierten las circunstancias que podrían afectar derechos de tan alta valía o poner en crisis lo que parece ser una política fundamental en la dinámica de gobierno. Avanzar sin más podría aniquilar derechos e intereses de los habitantes de la ciudad dignos de protección y existe un modo de protegerlos durante el trámite del proceso que no afecta a la posibilidad de que los órganos competentes continúen el trámite de todo lo que no implique un cambio sustancial en la titularidad del dominio del predio objeto de debate o, en su caso, adopten las medidas para evitar avanzar sobre bases que podrían ser discutibles, impropias o hasta prohibidas».

Del análisis del dictamen enviado por el cuerpo legislativo, el magistrado afirmó que «es razonable concluir (…) que no resulta hábil para conmover los argumentos esgrimidos por la Cámara de apelaciones del fuero y que aquí (…) se comparten. Ello así, en tanto no es posible afirmar que legislativamente se hubiera desafectado del dominio público el bien inmueble denominado ‘Costa Salguero-Punta Carrasco’ conformado por la Manzana 171 de la Sección 21 y la Manzana 184 de la Sección 15, ambos de la Circunscripción 19».

Para concluir, Furchi, alertó que «la autorización para disponer otorgada por la Ley N° 6.289 no ha cumplido con el trámite legislativo propio de la desafectación de los bienes de dominio público, no cabe más que declarar la inconstitucionalidad de la norma de que se trata». «Ello así, en tanto no existen motivos ni se ha acompañado al sub examine elemento alguno que justifique razonada y fundadamente apartarse de las claras argumentaciones vertidas por la Cámara de Apelaciones del fuero», finalizó.-